TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1285/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1285 DE 2024
Expediente: CJU-5501
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por medio de apoderado judicial, el señor Juan Carlos Buriticá Villa presentó demanda ordinaria laboral en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A. E.S.P. con el propósito de que se declare que «entre mi poderdante y Terminales de Transporte de Medellín S.A. existió una relación laboral que inició el 1 de agosto de 2018 y feneció sin justa causa el 29 de febrero de 2020»[1]. Para el demandante, entre las empresas demandadas hubo una contratación fraudulenta, pues si bien firmó contratos de obra o labor con Empleamos S.A. y Asear S.A. E.S.P., la totalidad de sus labores las llevó a cabo en beneficio de Terminales de Transporte de Medellín S.A. Al respecto, indicó que su trabajo consistía en «atender a los usuarios de las Zonas ZER y [ ] cobrarle el costo de parqueo a los conductores de los vehículos automotores que se parquearan en dichas zonas»[2]. Con base en lo expuesto, solicitó su reintegro a Terminales de Transporte de Medellín S.A. junto con el pago correspondiente de las acreencias laborales, entre ellas, salarios, primas de servicio, compensación por vacaciones, cesantías e intereses sobre cesantías, así como las prestaciones extralegales otras, además la sanción moratoria.
2. El asunto le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 28 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia. Para justificar su decisión, manifestó que «el objeto de la controversia en el presente asunto es determinar si en efecto se configuró la relación laboral alegada con el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios celebrados con las codemandadas, lo que además implicaría un juicio sobre la actuación de la entidad pública demandada [Terminales de Transporte de Medellín S.A.]»[3]. En consecuencia, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021 y el Auto 1377 de 2023, la autoridad judicial concluyó que el caso debía ser conocido por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.[4]
3. Mediante auto del 3 de mayo de 2024, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer la demanda. El juez indicó que «se evidencia que lo pretendido es el reconocimiento de una relación laboral (que no legal y reglamentaria) entre el señor Buriticá Villa y la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A, quien, de acuerdo con las labores desarrolladas, ostentaba la calidad de trabajador oficial, como expresamente se indica en la demanda»[5]. De igual forma, señaló que la Corte Constitucional, mediante el Auto 133 de 2024, resolvió un caso similar entre un particular y Terminales de Transporte de Medellín S.A y en dicha providencia determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral era la autoridad competente para conocer el asunto.[6] En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
6. Este Tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción contenciosa administrativa. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A. E.SP. con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral exclusivamente con la primera entidad. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín fundamentó su decisión en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Medellín se refirió al Auto 133 de 2024 de esta Corporación.
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal se solicita el reconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria. Reiteración de los autos 133 y 970 de 2024[9]
8. En el Auto 133 de 2024, esta Corporación se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda ordinaria laboral presentada en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A., Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A E.S.P. Dicha demanda solicitaba que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el accionante y la empresa Terminales de Transporte de Medellín S.A. durante el período comprendido entre 2010 y 2020. El demandante expuso que las empresas de servicios temporales demandadas lo contrataron para desempeñarse como trabajador en misión en Terminales de Transporte de Medellín S.A. para que ejecutara actividades relacionadas con el puesto de impulsador. Con base en ello, alegó que las empresas demandadas, salvo Terminales de Transporte de Medellín S.A., actuaban como simples intermediarios en la relación laboral que él consideraba haber tenido con la entidad pública.
9. En esa oportunidad, la Corte hizo referencia al Auto 1159 de 2021 y precisó que «si se trata de la evasión de un vínculo contractual, caso en el cual se remitirá el expediente al juez ordinario, en su especialidad laboral. Mientras que, si se trata de la omisión en la formalización de una relación legal y reglamentaria, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que deba resolver». En otras palabras, advirtió que cuando la beneficiaria de los servicios de la empresa temporal es una entidad pública y de ella se pretenda el reconocimiento de derechos laborales, el juez del conflicto deberá hacer uso de las reglas generales de competencia y acudir a la regla general de vinculación de la entidad para decidir razonablemente y a primera vista sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto.[10]
10. De igual forma, en el Auto 133 de 2024, la Sala Plena precisó que, según su acto de constitución[11], la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter municipal con una participación del sector público superior al 90 %. Por lo anterior, «se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado y se le aplica el régimen de sociedades anónimas, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Está conformada principalmente por aportes de entidades públicas, siendo su principal accionista el municipio de Medellín».[12] Frente a su régimen de vinculación laboral, señaló que el artículo 54 de los Estatutos de Constitución establece que, en principio y de manera general, las personas que prestan sus servicios en la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. son trabajadores oficiales, y solo se consideran empleados públicos aquellos que ocupan «los cargos de gerente general; secretaria general; jefe de la unidad de desarrollo organizacional; jefe de unidad financiera y jefe de la unidad operativa».[13]
11. Regla de decisión. Reiteración del Auto 133 de 2024. «La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación».
Caso concreto
12. La Sala Plena advierte que, en el presente caso, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la demanda interpuesta.
13. De lo indicado en el escrito de demanda, se puede evidenciar que la relación que surge bajo la modalidad de contratación de personal temporal entre el demandante y Empleamos S.A. y Asear S.A. E.S.P. es de carácter laboral. Sin embargo, a pesar de la existencia de tal contratación, lo que realmente persigue el demandante es que se declare la existencia de la relación laboral directamente con Terminales de Transporte de Medellín S.A. De manera que, para determinar la competencia, en este caso es necesario determinar a primera vista la naturaleza del vínculo laboral que al parecer tuvo el accionante con Terminales de Transporte de Medellín S.A.
14. Sobre este punto, la Sala advierte que, según lo expuesto en las consideraciones sobre los estatutos de Terminales de Transporte de Medellín S.A., únicamente los cargos de gerente general, secretaria general, jefe de la unidad de desarrollo organizacional, jefe de unidad financiera y jefe de la unidad operativa son desempeñados por empleados públicos. Por su parte, el señor Buriticá Villa no laboró en ninguno de estos cargos, sino como encargado de «atender a los usuarios de las Zonas ZER y [ ] cobrarle el costo de parqueo a los conductores de los vehículos automotores que se parquearan en dichas zonas»[14]. Es decir que este ejerció un cargo que no se encuentra dentro del listado de los cargos de Terminales de Transporte de Medellín S.A. que son ocupados por empleados públicos y, en principio, su vínculo laboral correspondería al de un trabajador oficial.
15. Por lo tanto, la Sala concluye que el asunto corresponde a una demanda ordinaria laboral promovida en contra de una empresa de servicios temporales, en la que se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales (i) por parte de una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales, (ii) sin que dentro del trámite haya sido posible desvirtuar prima facie tal parámetro de vinculación.
16. Conforme a lo anterior, y en aplicación de la regla prevista en el Auto 133 de 2024, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial que motivó este conflicto interjurisdiccional.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5501 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 5501, documento digital «02Demanda.pdf», p. 17.
[2] Ibid., p. 11.
[3] Expediente CJU 5501, documento digital «28DeclaraFaltaJurisdiccionpdf», p. 2.
[4] Ibid.
[5] Expediente CJU 5501, documento digital «37AutoFaltaJurisdiccionProponeConflicto.pdf», p. 6.
[6] Ibid.
[7] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[8] Auto 155 de 2019.
[9] Las consideraciones aquí expuestas fueron tomadas parcialmente del Auto 970 de 2024, que, a su vez, reiteró el Auto 133 de ese mismo año.
[10] Corte Constitucional, Autos 1159 de 2021 y 1439 de 2023.
[11] Escritura pública N°1693 del 13 de julio de 1977 de la notaría 10 de Medellín, reformada por la escritura pública 443 de 11 de mayo de 2007, de la notaría 27 de la misma ciudad.
[12] Corte Constitucional, Auto 133 de 2024.
[13] Ibidem.
[14] Ibid., p. 11.